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CONCEPTOS REMUNERATIVOS


Cada vez que vamos a realizar el calculo de los tributos laborales y de beneficios sociales, nos preguntamos lo siguiente: ¿Que remuneraciones entran al calculo?. Pues bien, a ello se le conoce como conceptos remunerativos, que si bien la ley no establece en su totalidad de quienes se trata, pues si hace mención que criterios se deben tener en cuenta para saber si estamos frente a un concepto remunerativo.


Y esto se puede entender desde el propio concepto de remuneración, el cual lo encontramos en el artículo 6º del Texto Único Ordenado Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador reciba por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.


En este concepto podemos rescatar el término LIBRE DISPOSICIÓN, es decir que la cantidad o suma recibida por el trabajador, pueda ser gastada de la manera que este crea conveniente. Por ejemplo puede comprarse ropa, pagar deudas, comprarse un carro o una casa, etc. Ademas dentro de la legislación laboral podemos encontrar otros criterios a tener en cuenta para establecer un concepto remunerativo. Así tenemos los siguientes:


Contraprestativo, es decir que el pago proviene por la prestación de un servicio o labor efectuada.


Ventaja patrimonial, significa que el lo recibido genere mayores ingresos para el trabajador, contribuyendo al mejoramiento de sus finanzas o que no constituya una disminución en su patrimonio.


Regularidad, se refiere a que el ingreso se dé, de manera frecuente. Por ejemplo en el caso de las horas extras, la Ley exige que para calculo de beneficios sociales se consideren siempre que se hayan percibido por lo menos tres (03) veces dentro de un periodo de seis (06) meses.


Cabe resaltar que el criterio mas empleado es el de Libre disposición, el mismo que nace en la definición de Remuneración. Basta que se cumpla este criterio para saber que se trata de un concepto remunerativo y que solo puede ser exonerado por ley.



Algunos conceptos remunerativos que podemos mencionar, son los siguientes:





- Podemos observar que todas las remuneraciones antes mencionadas tienen en común de ser de Libre disposición. Pero en el caso de gratificaciones estas se encuentran exoneradas por la Ley 29351 de algunos tributos como ONP, AFP y ESSALUD.


- En el caso de las horas extras estas entran al calculo de los tributos que se declaran mensualmente en el PLAME, pero para calculo de beneficios sociales solo entraran si cumplen con el principio de regularidad, es decir que se hayan percibido por lo menos 3 meses en cada periodo de 6 meses.




Bien, decíamos al principio de este articulo que la Ley no contemplaba en su totalidad la lista de conceptos remunerativos, pero si aquellos que son no remunerativos, los cuales se encuentran en el articulo 19° del D.S. N° 001-97-TR de la ley de CTS y que describiremos a continuación:


  • Gratificaciones extraordinarias.

  • Participación de utilidades.

  • Montos que se otorgan al trabajador como condición de trabajo.

  • Canasta de navidad y similares.

  • Movilidad supeditada a la asistencia.

  • Asignación o bonificación por educación.

  • Asignación o bonificación de carácter personal (cumpleaños, matrimonio, fallecimiento, etc)

  • Alimentación como condición de trabajo.


- Como se pueden dar cuenta, todos estos ingresos no son de libre disposición, tal es el caso de la asignación por educación que esta destinada a cubrir la pensión del hijo o hijos de un trabajador.


- Además algunas no son de regularidad como las utilidades o canasta de navidad. Por otro lado, una de ellas no tiene carácter contraprestativo, como es la gratificación extraordinaria, es decir no se da por obligación a favor de la labor efectuada por el trabajador, no es exigida por ley, sino que más bien es un acto de liberalidad del empleador y que de acuerdo a la ley pierde su naturaleza extraordinaria si es entregada por dos años consecutivos.



Revise en el siguiente enlace la TABLA 22 que nos proporciona SUNAT, en donde se encuentran los ingresos afectos a tributos.






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