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CTS-REGIMEN GENERAL LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA


La compensación por tiempo de servicios (CTS), se encuentra regulada por:

  • Decreto Supremo N° 001-97-TR TUO de la CTS

  • Decreto Supremo N° 004-97-TR Reglamento de TUO de la CTS

  • Ley N° 29352 (01.05.09)

  • Decreto Supremo N° 016-2010-TR (25.12.10)

La CTS tiene como propósito ser un auxilio económico del trabajador desempleado que le permita afrontar las consecuencias del desempleo, de forma que pueda sobrellevar las necesidades personales y la de los dependientes económicos del desempleado.

De acuerdo al articulo 1° del TUO de la CTS, esta “tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”.

TRABAJADORES CON DERECHO

  • Aquellos que cumplan cuando menos, en promedio una jornada mínima diaria de 4 horas o 24 horas a la semana. Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias.

  • Si la jornada semanal es inferior a 5 días, se considerará cumplido dicho requisito cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.

  • El trabajador haya cumplido un mes de labores.

TRABAJADORES QUE NO TIENEN DERECHO A LA CTS:

  • Aquellos con los que la empresa haya suscrito convenio de Remuneración Integral Anual (RIA) que incluya CTS. La RIA es un acuerdo suscrito entre el trabajador y el empleador en donde sumada su remuneración anual, gratificaciones, vacaciones y cts, decidan pagarse de forma mensual, en forma directa al trabajador. Pueden acogerse a este convenio solamente los trabajadores que perciban una remuneración mensual no menor a 2 UIT.

  • Trabajadores a tiempo parcial cuya jornada sea menor a 24 horas semanales

  • Trabajadores que no tengan un mes de labores.

TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES:

La CTS se calcula de forma semestral en los siguientes periodos:

  • MAYO – OCTUBRE

  • NOVIEMBRE - ABRIL

Se consideran días computables los efectivamente laborados. En tanto que los dias de inasistencias injustificadas serán deducidas del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Por excepción, se consideran también computables:

  • Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

  • Los días de descanso pre y posnatal.

  • Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.

  • Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

  • Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

PLAZO PARA EL DEPOSITO

Se ha establecido un plazo legal para el pago directo de la CTS o el deposito correspondiente. Vencido el plazo y no habiéndose cumplido con pagar o depositar la CTS, el empleador queda automáticamente obligado al pago de los intereses que se hubiera generado, asimismo esta obligado a asumir la diferencia de cambio, si el deposito hubiera sido solicitado en moneda extranjera.

  • Se deposita los primeros 15 días del mes de MAYO y NOVIEMBRE en la entidad depositaria elegida por el trabajador. Si el ultimo dia es inhábil, el deposito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

  • Si el trabajador deja de laborar por un periodo menor a 1 semestre, esta le será pagada directamente, con efecto cancelatorio. La remuneración computable es la vigente a la fecha de cese.

REMUNERACIÓN COMPUTABLE

La remuneración computable es la percibida en ABRIL y OCTUBRE de cada mes.

  • Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que REGULARMENTE perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su LIBRE DISPOSICIÓN. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador. (Artículo 9° TUO de la CTS)

Aquí nos podemos dar cuenta de dos criterios empleados por el legislador y que en publicaciones anteriores lo habíamos mencionado. Nos referimos al principio de REGULARIDAD y de LIBRE DISPOSICIÓN.

De acuerdo al artículo 16° del TUO de la CTS “Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis meses. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.”

Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.

  • Por otro lado el articulo 18° del TUO de la CTS, hace mención a lo siguiente: “ Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad”.

  • Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.

Bien, de acuerdo a lo antes especificado respecto a la remuneración computable para CTS, nos podemos dar cuenta que en principio hay ciertas remuneraciones que no entran en función de un fracción a la remuneración computable, siempre y cuando sean percibidas regularmente y sean de libre disposición (no olvide estos principios) , tal es el caso del Jornal básico, asignación familiar que entran directamente al calculo en su totalidad.

Lo que hay que tener en cuenta es ¿cuando es que se aplica la fracción?. Notamos que la norma nos invita a ello pero de acuerdo a la fecha de pago. En primer lugar menciona que las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa dentro del semestre y superior a un mes forma parte de la remuneración computable en base a un promedio ( se suman todos los monto percibidos por cada mes y al total se le divide entre seis). Ejemplo: comisiones, horas extras.

Por otro lado, describe que las remuneraciones que de depositen de forma semestral, entran a la remuneración computable pero a razon de 1/6. El ejemplo mas tipico es el de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

Finalmente menciona que las remuneraciones que se abonen por un periodo mayor al que se calcula entran a la remuneración computable a razon de 1/12. Ejemplo: bonificacion que se le otorga al trabajador por productividad a fin de año.

¿LA CTS FORMA PARTE DE LA BASE DE CALCULO DE TRIBUTOS?

No, la CTS no forma parte de la base de calculo para tributos.

DESCARQUE CASOS PRACTICOS DE CTS AQUI

http://www.mediafire.com/file/a24b4x25h4hbupq/CALCULO+CTS.xlsx

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